Sistema judicial y lengua vasca en España: una glotofobia persistente
Judicial system and Basque language in Spain: a persistent glottophobia
Escuela de Ciencias Antropológicas
Universidad Autónoma de Sinaloa
luisescobar@uas.edu.mx
Eguzki Urteaga
Universidad del País Vasco,
Departamento de Sociología y Trabajo Social
eguzki.urteaga@ehu.eus
Fecha de recepción: 1 de febrero del 2024
Fecha de aceptación: 18 de junio del 2024
doi:10.22201/enallt.01852647p.2025.80.1097
Resumen
Las últimas sentencias judiciales que han tenido lugar en España, lo más a menudo contrarias al uso preferente de la lengua vasca en la administración pública, han puesto de manifiesto la vascofobia persistente del sistema judicial tanto autonómico como estatal. Efectivamente, los jueces y magistrados han heredado una cultura profesional de la época franquista poco tolerante a las lenguas minoritarias, su nombramiento no está exento de consideraciones políticas y su escaso conocimiento del euskera es palpable. Empero, tanto la Constitución española y los Estatutos de Autonomía como las leyes relativas a la lengua vasca no solo confieren un estatus de cooficialidad a dicha lengua en el conjunto del territorio o en la parte vascohablante, sino que, además, reconocen un conjunto de derechos lingüísticos a quienes hablan la lengua vasca, especialmente en sus relaciones con las administraciones públicas. Todo ello no ha impedido la serie de decisiones judiciales contrarias a estos derechos.
Palabras clave: justicia; euskera
Abstract
Recent court rulings in Spain, most of them unfavourable to the requirement and use of the Basque language in the public administration, have highlighted the persistent Basquephobia of the autonomous and state judicial system. Indeed, judges and magistrates have inherited a professional culture from the Franco era that is rather intolerant of minority languages; their appointment is not exempt from political considerations, and their knowledge of the Basque language is extremely limited. However, the Spanish Constitution, the Statutes of Autonomy, and the laws relating to the Basque language not only confer co-official status to this language in all or part of the territory, but also confer a series of linguistic rights to Basque speakers, particularly regarding their relationships with the public administration. However, this has not prevented the proliferation of court rulings infringing these rights.
Keywords: justice; euskera
1. Introducción
Este artículo se interesa por la relación que mantiene el sistema judicial español con la lengua vasca. Defendemos la hipótesis según la cual las últimas decisiones judiciales tomadas en España, tanto por los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y de Navarra como por el Tribunal Constitucional, asiduamente contrarias a la utilización preferente de la lengua vasca por las administraciones públicas y al interior de estas, han puesto de relieve la vascofobia (o euskarafobia) persistente en el sistema judicial tanto autonómico como estatal. En efecto, los jueces y magistrados han recibido una cultura profesional que hunde sus raíces en la época franquista, a la vez conservadora y corporativista, poco comprensiva con las lenguas minoritarias y desfavorable a su promoción; su nombramiento está marcado por criterios políticos y su escaso conocimiento del euskera es patente, de modo que la mayoría de los juicios se desarrolle en castellano y la simpatía de la judicatura hacia la lengua vasca sea limitada.
No en vano la Constitución española de 1978, los Estatutos de Autonomía del País Vasco y de Navarra de 1979 y 1982 y las leyes relativas a la lengua vasca (1982 y 1986) no solamente confieren un estatus de oficialidad a la lengua vasca en el conjunto del territorio o en su parte vascoparlante, sino que reconocen múltiples derechos lingüísticos a los locutores de la lengua de Etxepare,1 especialmente en sus relaciones con las administraciones públicas, sean estatales, autonómicas, forales o municipales (Urrutia, 2021; 2022). Todo ello no ha sido suficiente para impedir la sucesión de sentencias judiciales que vulneran estos derechos, a la hora de reconocer el conocimiento del euskera como requisito o mérito en las pruebas de acceso a la función pública territorial o permitir el uso preferente de la lengua propia del territorio en y por las administraciones municipales.
2. Conceptos, marco teórico y metodología
Antes de adentrarnos en la demostración de la tesis defendida en este artículo, es preciso definir el concepto de glotofobia que, aplicado a la lengua vasca, se convierte en vascofobia o euskarafobia. La noción de glotofobia, elaborada por Philippe Blanchet (1998; 2016), alude a las discriminaciones padecidas por una persona, un grupo o una comunidad por motivos lingüísticos, lo que incluye “le processus de stigmatisation qui conduit à ces discriminations” (“el proceso de estigmatización que conduce a la discriminación”)2 (Blanchet, 2021: 155). A este propósito, conviene precisar que la estigmatización hace referencia al hecho de “le fait de péjorer un trait supposé caractéristique d’une personne ou d’un groupe et de l’ériger ainsi en stigmate. Une stigmatisation prend souvent la forme de remarques indirectes, d’apparentes plaisanteries, de moqueries, de propos et de comportements condescendants voire méprisants, humiliants, haineux ou injurieux”,3 mientras que la discriminación se refiere al hecho de “traiter différemment, de façon illégitime, une personne ou un groupe, notamment dans l’accès à un droit, une ressource ou à un service, au prétexte arbitraire d’un trait stigmatisé, ce prétexte étant inacceptable sur le plan éthique et/ou illégal sur le plan juridique”4 (Blanchet, 2021: 155).
La noción de glotofobia se inspira en las palabras xenofobia, homofobia o judeofobia para situar la reflexión sociolingüística en un paradigma sociopolítico que hace referencia al rechazo de los locutores y no solamente de las lenguas o de las variedades lingüísticas. “L’élaboration du concept de glottophobie s’inscrit dans la continuité de la conceptualisation, en sociolinguistique, de la diglossie, de la minoration ou satellisation sociolinguistiques, de l’auto-odi ou haine de soi, de l’insécurité linguistique”5 (Blanchet, 2021: 156). Se refiere a los primeros trabajos de William Labov (1976) que critican las interpretaciones propuestas por Basil Bernstein (1975) a propósito de las prácticas lingüísticas de los jóvenes provenientes de las clases populares. Más allá, esta elaboración concibe la lengua como un medio y un objeto de poder, inscrita en relaciones de poder e inmersa en procesos de colonización, dominación y hegemonía. Esta orientación teórica ha sido desarrollada inicialmente por los sociolingüistas Jean-Baptiste Marcellesi (1974), Robert Lafont (1997) y Louis-Jean Calvet (1974), así como por el sociólogo Pierre Bourdieu (1982; 2001). En Brasil, Marcos Bagno (1999) ha llevado a cabo una reflexión análoga sobre la noción de prejuicios lingüísticos.
Como lo subraya Blanchet, “l’établissement du caractère illégitime des disparités de traitement à prétexte linguistique rejoint les perspectives d’analyse des langues et variétés comme attributs catégoriels contribuant à l’identification individuelle ou collective”6 (Blanchet, 2021: 156). En ese sentido, las discriminaciones glotofóbicas coinciden, a menudo, con las discriminaciones vinculadas al origen geográfico, a la situación económica o al género. De la misma manera, “La confirmation du caractère illégal du traitement différencié à prétexte linguistique a permis d’identifier l’existence de droits linguistiques affirmés par la plupart des grands textes de protection des droits humains, des libertés fondamentales et d’interdiction des discriminations, droits souvent méconnus, corrélés aux droits culturels”7 (Blanchet, 2021: 156–157). El análisis de las actitudes y comportamientos glotofóbicos en las sociedades contemporáneas permite evidenciar su dimensión fundamentalmente sociopolítica. Esto implica desarrollar una perspectiva multidisciplinar que asocie las contribuciones de la sociología, la ciencia política, las ciencias jurídicas y la historia.
Lo cierto es que el concepto de glotofobia ha conocido una fuerte difusión, a la vez científica y social, a raíz de la publicación de la obra Discriminations: combattre la glottophobie (Blanchet, 2021), especialmente en los países francófonos, como pueden ser Francia, Bélgica o Canadá. En los países de tradición anglosajona, este concepto ha sido apropiado por los estudios poscoloniales y subalternos (Bancel, 2022), como contribución a la comprensión de las discriminaciones en una óptica interseccional (Bilge & Hill Collins, 2016). En ese sentido, contribuye al cuestionamiento de cualquier forma de jerarquía establecida entre varias lenguas o variedades de una misma lengua de manera arbitraria y apoyándose en una ideología lingüística, a menudo en beneficio de grupos dominantes (Blanchet, 2021: 158).
Por lo tanto, a partir de un enfoque teórico basado en el concepto de glotofobia, este artículo compaginará una perspectiva multidisciplinar incorporando las aportaciones de la sociología histórica (Baechler, 2001), para dar cuenta de la socio-génesis (Heilbron, 2018) de la glotofobia prevalente en la judicatura española hacia el euskera y las demás lenguas minoritarias del territorio, así como de las ciencias jurídicas, dado que la referencia a los derechos lingüísticos y a sus vulneraciones implica aludir tanto a la normativa vigente como a las sentencias judiciales a nivel autonómico y estatal.
Tras precisar los conceptos fundamentales, el marco teórico y la metodología empleada en este texto, es necesario indicar las características del sistema judicial español.
3. Características del sistema judicial
Las decisiones judiciales relativas a la lengua vasca tomadas durante los últimos años son indisociables de los hábitos y la cultura profesional heredados del franquismo; las modalidades en la designación de los jueces y magistrados, y la competencia lingüística de estos juristas.
3.1. La herencia del franquismo
El legado del franquismo no es desdeñable en lo que se refiere al sistema judicial español. En efecto, al terminar la Guerra Civil en 1939, el nuevo régimen, que se apoyó en una alianza y colaboración estrecha entre la jerarquía de la Iglesia católica y las autoridades político-militares franquistas, instauró una dictadura basada en la ideología nacional-católica que aspiró a imponer forzosamente a la población la moral católica integrista y los valores ultranacionalistas españoles (Ascunce Arrieta, 2015). Mientras que el Estado asumió las funciones regalianas (seguridad, defensa, justicia), la Iglesia se encargó de la educación, la sanidad y la beneficencia social, además de legitimar ideológica y espiritualmente el alzamiento militar, la Guerra Civil y el régimen que surgió de esta (Pérez Agote, 2003: 218). En ese sentido, desde el principio hasta el final del franquismo, la religión y la Iglesia católica española desempeñaron un papel fundamental en la legitimación simbólica del régimen en nombre del nacional-catolicismo.8
Desde su acceso al poder, el general Francisco Franco realizó una depuración severa entre los jueces, magistrados y fiscales provenientes del periodo democrático (Lanero Táboas, 2015) a fin de descartar aquellos que habían manifestado cierta simpatía hacia la II República (1931-1939) y asegurarse, de ese modo, la lealtad y obediencia de la judicatura que estuvo, a partir de entonces, completamente subordinada al poder ejecutivo. Así, como mínimo, “la separación del servicio alcanza al 6% de la carrera judicial y al 12% de la carrera fiscal” (Lanero Táboas, 1995, citado en Marquesán Millán, 2021). Además, al ingresar en la carrera judicial y en cada toma de posesión, los jueces y fiscales debían, ante Dios y sobre los Evangelios, jurar su incondicional adhesión al Caudillo y al régimen franquista.
Simultáneamente, durante los primeros años del nuevo régimen, “el control en el acceso a estas profesiones también se lleva a cabo mediante la reserva de plazas: en las oposiciones a la judicatura del año 1941, de 130 plazas convocadas, 26 son de turno libre y 26 para cada uno de los siguientes grupos: a) caballeros mutilados, b) alféreces provisionales, c) excombatientes, d) excautivos y huérfanos de la guerra” (Marquesán Millán, 2021).
Asimismo, el régimen creó la Escuela Judicial, dependiente del ministerio de Justicia, a fin de adoctrinar políticamente y seleccionar ideológicamente a los futuros juristas, quienes, durante 18 meses, recibían una formación jurídica, moral y religiosa. Esta formación servía igualmente para inculcarles el espíritu de cuerpo y el respeto de la jerarquía a través de una obediencia absoluta a los superiores jerárquicos. Tal como lo indicó el ministro de Justicia de la época, Eduardo Aunós, al presentar ante las Cortes Generales el proyecto de ley sobre la creación de la Escuela Judicial, se pretendía “crear una milicia de la Justicia, unida a los ideales firmes del Estado Nacional [...] siempre dispuesta a seguir [...] las consignas del Caudillo y de la España Nueva” (Lanero Táboas, 1995: citado en Marquesán Millán, 2021).
A su vez, el franquismo empleó una serie de medidas para limitar y, aún más, aniquilar cualquier veleidad de independencia de la justicia, tales como nombramientos, promociones, traslados, sanciones disciplinares e incluso despidos. Precisamente, la asociación Justicia Democrática surgió, en la clandestinidad, para expresar su descontento por el “férreo control ejercido por el ejecutivo sobre la carrera judicial a través del nombramiento de los más importantes cargos” (Marquesán Millán, 2021).
Además, el régimen recurrió al sistema judicial para imponer una represión brutal, especialmente a través de los consejos de guerra y de las jurisdicciones especiales. Numerosos defensores de la República española fueron detenidos, encarcelados, torturados (Lorenzo Rubio, 2020), condenados a largas penas de cárcel, obligados a realizar trabajos forzosos o fusilados tras juicios sumarísimos (Silva & Esteban, 2012). Asociados a los militares y policías, los jueces y magistrados se convirtieron en los garantes de la dictadura y no toleraron cuestionamiento alguno de la unidad territorial, del régimen dictatorial y de la ideología nacional-católica. Así, el Decreto del 16 de abril de 1940 asignó al Fiscal General la tarea de investigar las actividades supuestamente criminales de los oponentes al régimen.
Hasta 1944 prevalecieron los consejos de guerra y los tribunales de excepción en los que colaboraron los profesionales de justicia. De hecho, “numerosos jueces, fiscales y magistrados participaron activamente en la jurisdicción militar como jueces instructores, fiscales o ponentes de los consejos de guerra. Estos profesionales de la justicia aceptan militarizarse temporalmente, en muchos casos de forma voluntaria, lo que significa que forman parte de los tribunales militares que, hasta mediados de los años cuarenta […] ejecutan unas 50.000 penas de muerte” (Marquesán Millán, 2021).
No en vano, a partir de 1941, aunque el personal jurídico-militar continúa desempeñando un papel activo en los consejos de guerra y en los tribunales de excepción, tales como la Jurisdicción de Responsabilidades Políticas y el Tribunal Especial para la Represión de la Masonería y el Comunismo, como consecuencia de la disminución del número de juicios, se empezó “a desmovilizar al personal judicial militarizado y a devolverlo a la justicia ordinaria” (Marquesán Millán, 2021). Esta adquirió un mayor protagonismo, con su participación creciente y exclusiva al Tribunal de Orden Público, en el cual los jueces y magistrados asumieron la responsabilidad de llevar a cabo la represión ideológica y política. El Tribunal colaboró activamente con la policía política del régimen, la Brigada Político-Social, creada por la Ley del 6 de marzo de 1941 (De Riquer, 2010).
No obstante, a diferencia de otros países europeos afectados por sendas dictaduras, como pueden ser Alemania o Italia donde los regímenes nazi y fascista fueron derrotados por los aliados durante la Segunda Guerra Mundial, España no conoció una ruptura democrática tras la muerte del dictador el 20 de noviembre de 1975, sino una transición que terminó en 1978 con la aprobación de la nueva Constitución. Por lo tanto, los jueces, magistrados y fiscales, que habían defendido con ardor el régimen durante varias décadas, siguieron ocupando sus cargos a pesar del advenimiento de la democracia parlamentaria, especialmente en los altos estamentos judiciales, tales como el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional.9 Durante la transición y los primeros años de la democracia, numerosos jueces hicieron gala de conservadurismo y manifestaron cierta resistencia al cambio, rechazando incluso aplicar la ley en vigor.
Esto se acompañó de cierta endogamia, agravada por “sus mecanismos de socialización y reclutamiento internos, su arraigado espíritu de cuerpo” y su fuerte capacidad de influencia, de la que desconfiaban los responsables políticos de la época (Marquesán Millán, 2021). A ese propósito, los testimonios de Fernando Ledesma, ministro de Justicia entre 1982 y 1988, y de María Teresa Fernández de la Vega, su jefa de gabinete de 1982 a 1985, resultan reveladores: “[a]mbos insisten en la necesidad imperiosa de democratizar el ámbito de la justicia y en los ataques, presiones y tensiones que tuvieron que soportar cuando intentaron reformarlo. También aluden a su fuerte sentido corporativo y al gran poder que ostentaba” (Marquesán Millán, 2021).
Desde entonces, a pesar de la consolidación de la democracia española, de las reformas institucionales llevadas a cabo10 y de la renovación progresiva de la judicatura, perdura cierto corporativismo, una obediencia a la jerarquía, una escasa creencia en la separación de poderes y en la independencia de la justicia, un apego a los valores conservadores y una adhesión a un cierto nacionalismo español que se apoya en la unidad territorial, la defensa del Estado y la primacía de la lengua castellana sobre las demás lenguas oficiales. Todo ello repercute en las decisiones judiciales tomadas a lo largo de los últimos años que dan cuenta de una glotofobia palpable hacia las lenguas minoritarias.
3.2. Las modalidades de designación de los jueces y magistrados
Asimismo, la actitud de los jueces y magistrados está ligada a las modalidades de designación de los miembros de los principales estamentos judiciales. Dichas modalidades están fijadas por el artículo 66.2 de la Constitución de 1978 y por la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial. En efecto, a partir de entonces, los jueces del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial son designados por el Parlamento, que reúne el Congreso de los Diputados y el Senado, lo que repercute en la politización del poder judicial.
Así, el artículo 66.2 de la Constitución española estipula que “las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban los presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuye la Constitución” (Boletín Oficial del Estado, boe, 1978). Es precisamente en nombre de estas últimas que el Parlamento interviene en el nombramiento y la designación de los miembros de las altas instancias del Estado y de los organismos públicos de la administración, gracias a la legitimidad que confiere a sus miembros su elección al sufragio universal directo.
El Parlamento interviene de diferentes maneras: designando la totalidad o parte de los miembros; o pronunciándose sobre la idoneidad y la ausencia de conflictos de intereses de ciertos candidatos cuya propuesta corresponde a otros órganos:
- En lo que se refiere al Tribunal Constitucional, encargado de velar por el respeto de la Constitución y que está compuesto por doce miembros, cuatro están designados por el Congreso de los Diputados, cuatro por el Senado, dos por el Gobierno central y otros dos por el Consejo General del Poder Judicial. Están nombrados para un periodo de nueve años y, cada tres años, se renueva un tercio de sus miembros. Los candidatos deben comparecer ante la Comisión Consultiva de Nombramientos del Congreso de los Diputados, y, una vez declarados idóneos, deben ser elegidos por una mayoría cualificada de las tres quintas partes que exige la Constitución.
- En lo que alude al Consejo General del Poder Judicial, órgano constitucional que ejerce las funciones de gobierno del poder judicial, está compuesto por veinte miembros y un presidente, que es igualmente el presidente del Tribunal Supremo. Su mandato es de cinco años y la renovación del órgano es completa. Los miembros están designados por el Congreso de los Diputados y el Senado, doce jueces y magistrados (seis por cada cámara) y ocho juristas de reconocido prestigio (cuatro por cada cámara). En este caso también, los candidatos deben obtener el voto favorable de, al menos, las tres quintas partes del Parlamento para ser elegidos.
Ese modo de designación de los jueces y magistrados de las principales instancias judiciales implica el acuerdo de los dos principales partidos políticos que se han alternado en el poder desde la vuelta de la democracia en 1978, a saber, el Partido Socialista Obrero Español (psoe) y el Partido Popular (pp). Si los jueces progresistas y conservadores discrepan sobre numerosas cuestiones, comparten a menudo una concepción similar del Estado, de la unidad territorial y de la primacía del castellano sobre las demás lenguas oficiales, lo que explica su tendencia a realizar una lectura restrictiva de la Constitución, de los Estatutos de Autonomía y de las leyes aprobadas por los parlamentos autonómicos, entre otros aspectos, sobre las cuestiones lingüísticas.
3.3. Las competencias lingüísticas de los profesionales del sistema judicial
Por último, las decisiones de la judicatura sobre la lengua vasca no son ajenas a su escaso dominio de la lengua de Etxepare, a pesar de que, en virtud del Estatuto de Autonomía de Gernika y del Estatuto Foral de Navarra, los ciudadanos residentes en la Comunidad Autónoma Vasca (cav) y en la parte vascohablante de la Comunidad Foral de Navarra (cfn) tengan derecho a utilizar el euskera en sus relaciones con los sistemas judiciales respectivos.
No obstante, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (boe, 1985), modificada por la Ley Orgánica 16/1994, de 9 de noviembre (boe, 1994),
concreta y precisa el alcance de la oficialidad lingüística en las actuaciones judiciales, sentando el principio de que, en todas las actuaciones judiciales, los jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado, si bien establece que los mismos [actores] podrán usar la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma si ninguna de las partes intervinientes en el proceso se opusiera, alegando desconocimiento de ella que pudiera producir indefensión. [En semejante caso], las partes intervinientes podrán utilizar la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, en manifestaciones tanto orales como escritas (Parlamento Vasco, 2023: 19).
En realidad, en la cav, alrededor de 1% de los juicios se desarrolla en euskera, a pesar de que la población vascoparlante de ese territorio sea muy superior, tal y como lo indica la última encuesta sociolingüística. En efecto, la edición de 2021 muestra que más de un tercio de la población de la cav de más de 16 años es vascohablante activa (36.2%) (comprende y habla el euskera con fluidez) y 18.6% es vascohablante pasiva (comprende y habla un poco la lengua), mientras que solamente 45.3% no es vascohablante (Gobierno Vasco, Gobierno de Navarra & Office Public de la Langue Basque, 2023: 2).
Asimismo, el Estatuto de Autonomía del País Vasco indica que el conocimiento del euskera es un mérito preferente a la hora de ocupar las plazas vacantes en la cav y el artículo 341 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el conocimiento del idioma oficial propio “se valorará como mérito para la provisión de plazas reservadas a miembros de la carrera judicial en órganos jurisdiccionales de Comunidades Autónomas con idioma oficial propio” (Parlamento Vasco, 2023: 20). No obstante, este artículo no ha surtido efecto como consecuencia de una ausencia de desarrollo reglamentario. Como resultado de todo ello, la mayoría de los jueces y magistrados que ejercen sus funciones en la cav no conoce el euskera.
No en vano, las diferentes encuestas sociolingüísticas realizadas desde 1991 en la cav y en la cfn indican que la actitud favorable o desfavorable hacia el euskera y su fomento están directamente vinculadas a la competencia lingüística en lengua vasca. Dicho de otra forma, cuanto más una persona domina el euskera, más probabilidades tiene de ser favorable a esta lengua y a su fomento, y viceversa. Así se desprende de la VI encuesta sociolingüística realizada en la Comunidad Foral de Navarra. En efecto, “la actitud hacia el euskera está muy relacionada con la competencia lingüística. Mientras que el 82.3% de los vascohablantes [activos] se muestra a favor de fomentar el uso del euskera, el porcentaje se reduce hasta el 51.5% en el caso de los vascohablantes pasivos y [al] 22.7% en el de los castellanohablantes” (Gobierno de Navarra, Gobierno Vasco & Office Public de la Langue Basque, 2017: 27). Esto significa que los jueces y magistrados no vascoparlantes tienen una mayor probabilidad de tener una actitud desfavorable hacia el euskera y su normalización.
4. La legislación relativa a la lengua vasca
No obstante, la legislación relativa a la lengua vasca en España, que se articula en torno a la Carta Magna, a los Estatutos de Autonomía de Euskadi y Navarra, así como a las leyes aprobadas por los parlamentos autonómico y foral, reconoce a los vascohablantes una serie de derechos lingüísticos.
4.1. La Constitución española
La comprensión del estatus de la lengua vasca en España implica tener en cuenta el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones, sabiendo que están dotadas de gobiernos y parlamentos propios cuyas competencias se encuentran determinadas por la Constitución y los Estatutos de Autonomía respectivos (Parlamento Vasco, 2023: 2). Los territorios considerados como nacionalidades en virtud de sus derechos históricos (Porres, 1992), entre los que se encuentran Euskadi y Navarra, gozan de competencias adicionales, especialmente en materia lingüística con la cooficialidad de la lengua vasca en la totalidad o en parte de sus territorios.
En su título preliminar, el artículo tercero de la Constitución estipula que “1) el castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla; 2) las demás lenguas españolas [entre las cuales se encuentra el euskera] serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos; 3) la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección” (boe, 1978). Sin embargo, en su sentencia 82/2016, de 26 de junio, el Tribunal Constitucional precisa el alcance de esta cooficialidad, haciendo una lectura restrictiva del artículo mencionado. Dice lo siguiente:
aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. Sin perjuicio de que en ámbitos específicos, como el procesal, y a efectos concretos, como evitar la indefensión, las leyes y tratados internacionales permiten también la utilización de lenguas no oficiales por los que desconozcan las oficiales (boe, 2016).
Dicho de otra forma, la oficialidad de la lengua vasca parece concernir, ante todo, a los poderes públicos, según las relaciones entre las distintas administraciones y las interacciones que estas mantienen con los actores privados.
4.2. Los Estatutos de Autonomía de Euskadi y Navarra
Los Estatutos de Autonomía precisan igualmente el alcance de esta cooficialidad de la lengua vasca, tanto en Euskadi como en Navarra (Figura 1).
![]() |
En referencia a la Comunidad Autónoma Vasca, su Estatuto de Autonomía es aprobado a través de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre. Su artículo 6 establece que “1) el euskera, lengua propia del pueblo vasco, tendrá como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas; 2) las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad sociolingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento; 3) nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua” (boe, 1979).
En lo que alude a la Comunidad Foral de Navarra, el régimen jurídico de cooficialidad de la lengua vasca está determinado por la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. El artículo 9 estipula lo siguiente: “1) el castellano es la lengua oficial de Navarra; 2) el vascuence11 tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra. Una Ley Foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua” (boe, 1982).
Por lo tanto, la cooficialidad entre el castellano y el euskera no implica una igualdad de trato de ambas lenguas, dado que los ciudadanos tienen el deber de conocer y el derecho de utilizar el español, mientras que, en los territorios concernidos, los locutores solo tienen el derecho de conocer y utilizar el euskera, sin ninguna obligación al respecto. Resulta de todo ello que el castellano prevalece sobre la lengua vasca. El Tribunal Constitucional privilegia esta interpretación al considerar, por una parte, que se trata de un elemento distintivo del español con respecto a las demás lenguas oficiales, en tanto es la lengua oficial del Estado y la lengua común de todos los ciudadanos españoles, y, por otra parte, que implica una presunción de conocimiento de la lengua de Cervantes (Parlamento Vasco, 2023: 5).
No obstante, dicho Tribunal precisa que la declaración de cooficialidad implica “la obligación de facilitar, por parte de los poderes públicos competentes, el conocimiento de la lengua [vasca] y, en este sentido, oficialidad significa enseñanza de la lengua [propia] y posibilidad correlativa de acceso a su conocimiento” (Parlamento Vasco, 2023: 5). A su vez, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (boe, 1990a), que regula en todo el Estado español la ordenación del sistema educativo,
establece de forma pormenorizada la capacitación en las lenguas oficiales que deben conseguir los alumnos en cada uno de los niveles de enseñanza, fijando siempre un nivel de capacitación igual para las lenguas propias de las Comunidades Autónomas y para el castellano. Por consiguiente [en teoría] en las Comunidades Autónomas con régimen de doble oficialidad lingüística, los alumnos que superen la enseñanza obligatoria habrán acreditado los conocimientos requeridos tanto de la lengua castellana como de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma (Parlamento Vasco, 2023: 6).
Sin embargo, el Diagnóstico del Sistema Educativo Vasco para el 2021 demuestra que, en la práctica, si la enseñanza del euskera y en la lengua propia del territorio está en el origen de 200 000 vascohablantes adicionales desde inicios de los años 1980 y 71.4% de la población de entre 16 y 24 años es bilingüe activa12 (Gobierno Vasco, 2021: 117), el sistema educativo de la cav no consigue alcanzar el objetivo de convertir a todos los alumnos en bilingües euskera-castellano al término de la escolaridad obligatoria (Urteaga, 2022). De hecho, en la Educación Secundaria Obligatoria (eso), el objetivo del bilingüismo no se alcanza ni en el modelo A13 (96.3% en las escuelas públicas y 83% en los centros concertados) ni en el modelo B (82.6% en las escuelas públicas y 64.3% en los centros concertados). Cabe señalar que tampoco el modelo D garantiza el alcance del bilingüismo, puesto que tan solo incluye a 49.1% de los alumnos escolarizados en los centros públicos y a 57.8% de aquellos matriculados en los institutos concertados (Gobierno Vasco, 2021: 125).
4.3. Las leyes sobre el euskera
Tanto en Euskadi como en Navarra, una serie de leyes concierne a la lengua vasca. En la Comunidad Autónoma Vasca, la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, constituye la principal norma jurídica. En esta se desarrolla y normaliza el uso de la lengua vasca como elemento esencial del patrimonio cultural del pueblo vasco y como lengua cooficial del territorio. “Se trata de reconocer el euskera como el signo más visible y objetivo de identidad de [esta] Comunidad y un instrumento de integración plena del individuo en ella a través de su conocimiento y uso” (boe, 1982: 4). Para ello, reconoce a los locutores de ese territorio ciertos derechos en materia lingüística y garantiza la defensa de la lengua vasca.
Sobre estas bases, el título preliminar de la Ley reconoce el euskera como lengua propia de la cav y en conjunto con el castellano como las lenguas cooficiales del territorio, además de prohibir cualquier discriminación por motivos lingüísticos. El primer título aborda los derechos de los ciudadanos y las obligaciones de las administraciones públicas en materia lingüística, mientras que el segundo título regula la acción de los poderes públicos.
Su primer capítulo se refiere al uso del euskera por la administración pública, reconociendo el derecho al uso ciudadano de las dos lenguas cooficiales del territorio en sus relaciones con la administración autonómica. Asimismo:
Se regula también la inscripción de documentos en los registros públicos, se establece la forma bilingüe para la publicación de las disposiciones normativas, resoluciones o actos de la administración, así como de las notificaciones y comunicaciones. Se faculta a todo ciudadano para utilizar la lengua oficial de su elección en las relaciones con la Administración de Justicia. […] Se prevé la progresiva euskaldunización del personal [de] la administración pública (boe, 1982: 4).
En la Comunidad Foral de Navarra, la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, desarrolla el artículo 9 de la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. En su preámbulo, precisa: “aquellas Comunidades que, como Navarra, se honran de disponer en su patrimonio de más de una lengua, están obligadas a preservar ese tesoro y evitar su deterioro o su pérdida” (boe, 1987). De igual forma:
- En el título preliminar, el artículo 1 establece que:
- El artículo 2 indica, por una parte, que “el castellano y el euskera son lenguas propias de Navarra y, en consecuencia, todos los ciudadanos tienen derecho a conocerlas y a usarlas”, y, por otra parte, que “el castellano es la lengua oficial de Navarra [y] el euskera lo es también en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en los de esta Ley Foral”, es decir, en las zonas vascohablantes (boe, 1987).
- El artículo 3 establece que “los poderes públicos adoptarán cuantas medidas sean necesarias para impedir la discriminación de los ciudadanos por razones de lengua” (boe, 1987).
- El artículo 4 precisa que “los ciudadanos podrán dirigirse a los Jueces y Tribunales, de acuerdo con la legislación vigente, para ser amparados en los derechos lingüísticos que se establecen en la Ley Foral” (boe, 1987).
- El artículo 5 distingue tres zonas lingüísticas: vascohablante, mixta y no vascohablante (Figura 2).
- Y, en virtud del artículo 6, “se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con las administraciones públicas”, en los términos establecidos por esta Ley (boe, 1987).
1) esta Ley Foral tiene por objeto la regulación del uso normal y oficial del euskera en los ámbitos de la convivencia social, así como en la enseñanza. 2) Son objetivos esenciales de la misma: a) amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el euskera y definir los instrumentos para hacerlo efectivo; b) proteger la recuperación y el desarrollo del euskera en Navarra, señalando las medidas para el fomento de su uso; c) garantizar el uso y la enseñanza del euskera con arreglo a principios de voluntariedad, gradualidad y respeto, de acuerdo con la realidad sociolingüística de Navarra” (boe, 1987).
![]() |
4.4. La legislación relativa al uso del euskera en la administración pública
En lo que se refiere al uso de la lengua vasca en la administración pública de los territorios concernidos, difiere en Euskadi y en Navarra. En la cav,
los ciudadanos tienen derecho a elegir la lengua oficial que desean usar en su relación con la administración pública y a ser atendidos en la lengua oficial de su elección. La inscripción de documentos en los registros públicos dependientes de las administraciones públicas vascas se hará en la lengua oficial en la que aparezcan extendidos, garantizándose, a efectos de exhibición y/o certificaciones, la traducción a cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma. Las disposiciones normativas o resoluciones oficiales que emanen de los poderes públicos [situados] en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán estar redactadas en forma bilingüe a efectos de publicidad oficial. Asimismo, todo acto en el que intervengan los poderes públicos [ubicados] en esta Comunidad Autónoma, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas, deberán ir redactados en forma bilingüe, salvo que los interesados privados elijan expresamente la utilización de una de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma. Los impresos y modelos oficiales que hayan de utilizarse por los poderes públicos en la Comunidad Autónoma deberán estar redactados en forma bilingüe (Parlamento Vasco, 2023: 11).
En la cfn, los derechos lingüísticos de los ciudadanos navarros en su relación con las administraciones públicas difieren en función de la zona lingüística. De hecho:
al margen de las previsiones para todo el territorio de la Comunidad Foral, tales como la publicación en euskera y en castellano y en ediciones separadas y simultáneas del Boletín Oficial de Navarra y del Boletín Oficial del Parlamento de Navarra y el establecimiento de una unidad administrativa de traducción oficial euskera-castellano por el Gobierno de Navarra, se modula la regulación del uso del euskera en la administración en función de la zona en que esté ubicada la misma (Parlamento Vasco, 2023: 12).
En la zona vascohablante, la regulación del uso del euskera en la administración se caracteriza por la plena oficialidad. Más concretamente, 1) “se reconoce a los ciudadanos el derecho a elegir la lengua oficial que desean usar en su relación con la administración pública y el de ser atendidos en la lengua oficial de su elección”; 2) “se declara la validez y la plena eficacia jurídica de todas las actuaciones administrativas cualquiera que sea la lengua oficial empleada”; 3) “se dispone la redacción en ambas lenguas oficiales de todos los actos en [los] que intervengan órganos de las administraciones públicas, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas, salvo que todos los interesados elijan expresamente la utilización de una sola”; 4) “se dispone que, en los Registros Públicos, los asientos se extenderán en la lengua oficial en que esté redactado el documento y, en todo caso, también en castellano y que se expedirán copias y certificaciones en cualquiera de las lenguas oficiales” (Parlamento Vasco, 2023: 12–13).
En la zona mixta, “se reconoce a los ciudadanos el derecho a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las administraciones públicas de Navarra. [Por consiguiente] se entiende que las administraciones están […] obligadas a la admisión de las comunicaciones recibidas en euskera y a reconocer plenos efectos a las mismas” (Parlamento Vasco, 2023: 13).
En la zona no vascohablante, “si bien se reconoce a los ciudadanos el derecho a dirigirse en euskera a las administraciones públicas de Navarra, las administraciones pueden requerir a los interesados la traducción al castellano o utilizar los servicios de traducción oficial del Gobierno de Navarra” (Parlamento Vasco, 2023: 13).
Asimismo, las relaciones de los usuarios con la administración pública varían en función de los niveles administrativos a los que se dirigen, dado que fluctúan según se trate de la Administración General del Estado, la Administración Autonómica o la Administración Local. En la Administración General del Estado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (boe, 1992), establece que los procedimientos tramitados por esta administración:
lo serán en castellano, si bien dispone que los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar la lengua oficial propia de la misma, tramitándose los procedimientos, en tales casos, en la lengua elegida por el interesado, a no ser que, concurriendo varios interesados en el procedimiento, exista discrepancia en cuanto a la lengua, en cuyo caso el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados deberán expedirse en la lengua oficial elegida por los mismos (Parlamento Vasco, 2023: 14).
A su vez, en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que engloban la Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales, la Ley 10/1982, Básica de Normalización del Uso del Euskera (boe, 1982), dispone que, “en los expedientes o procedimientos en los que intervenga más de una persona, se utilizará la lengua que establezcan de mutuo acuerdo las partes que concurran”. En las administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra situadas en la zona vascohablante, “los poderes públicos utilizarán, en los expedientes o procedimientos en los que intervenga más de una persona, la lengua que establezcan de mutuo acuerdo las partes [implicadas]” (Parlamento Vasco, 2023: 14).
En cuanto a los perfiles lingüísticos del personal que trabaja en las administraciones públicas de los territorios que disponen de dos lenguas cooficiales, como es el caso de Euskadi y Navarra, la situación varía en función de las administraciones concernidas. En la cav, en aplicación de la Ley 10/1982, Básica de Normalización del Uso del Euskera, y de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca (boe, 1989):
se ha establecido un sistema en virtud del cual el conocimiento del euskera es un requisito para la provisión y desempeño en un determinado porcentaje de puestos de trabajo y se considera como mérito en todos los demás puestos de trabajo. El porcentaje de los puestos de trabajo de la plantilla de una administración en que el conocimiento del euskera es obligatorio está en relación directa con los datos relativos a conocimiento del euskera por la población del ámbito territorial de actuación de esa administración (Parlamento Vasco, 2023: 15).
Conviene precisar que la planificación del proceso de euskaldunización de la función pública vasca se ha dividido en quinquenios y “los objetivos, en lo referente a la capacitación lingüística del personal y las medidas a adoptar y los medios a arbitrar para la consecución de los objetivos determinados, se establecen en cada periodo de planificación” (Parlamento Vasco, 2023: 16).
En la cfn, la situación difiere en función de las zonas lingüísticas, tanto para la Administración de la Comunidad Foral como para las Administraciones Municipales. En efecto, las administraciones situadas en la zona vascohablante “deben indicar, en sus respectivas plantillas, los puestos de trabajo para los que el conocimiento del euskera constituye [un] requisito específico para poder acceder a los mismos. En los restantes puestos de trabajo de la zona vascohablante, el conocimiento del euskera será considerado como mérito cualificado” (Parlamento Vasco, 2023: 16). En la zona mixta, en cambio, “la determinación por las administraciones de puestos de trabajo en que el conocimiento del euskera sea requisito no es obligatoria sino potestativa. Asimismo, la consideración como mérito del conocimiento del euskera para el acceso y la provisión de los restantes puestos de trabajo es potestativa” (Parlamento Vasco, 2023: 16). Y, “teniendo en cuenta que los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral están ubicados en la zona mixta y que su actividad va dirigida al conjunto de la población de la Comunidad Foral, se dispone el establecimiento de circuitos administrativos bilingües que garanticen suficientemente la prestación de sus servicios en euskera cuando el usuario así lo requiera” (Parlamento Vasco, 2023: 16).
En lo que alude, más específicamente, a la Administración General del Estado, la Orden, de 20 de julio de 1990, del Ministerio para Administraciones Públicas del Gobierno del Estado (boe, 1990b):
establece normas para la provisión de determinados puestos de trabajo en la Administración Periférica del Estado, en relación con el conocimiento de las lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas. En la Orden se contempla la determinación de puestos de trabajo en los que el conocimiento de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma constituya requisito y la de puestos de trabajo en que el conocimiento de dicha lengua se valore como mérito (Parlamento Vasco, 2023: 17).
No en vano, tanto en Euskadi como en Navarra, estas previsiones no se han cumplido.
5. Las últimas sentencias judiciales que conciernen el euskera
Las últimas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y del País Vasco, así como del Tribunal Constitucional sobre el euskera dan cuenta de una glotofobia prevalente del sistema judicial. De hecho, a lo largo de los últimos años, cerca de 16 sentencias han cuestionado las normas y exigencias lingüísticas en vigor (Segovia, 2023).
5.1. Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
Varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (tsjn) son contrarias a la lengua vasca, especialmente cuando se trata de considerar la competencia lingüística en euskera como un mérito a la hora de acceder a ciertos puestos de la función pública territorial. Tal es el caso de la sentencia del tsjn, del 1 de octubre de 2019, que anula los artículos del Decreto Foral sobre la valoración del euskera como mérito para acceder a cualquier puesto de trabajo que no tenga perfil lingüístico asignado en la zona mixta y en la zona no vascohablante, así como a los puestos de los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral cuando el ingreso se realiza por vía de oposición (Comunicación Poder Judicial, 2019).
En ese sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tsjn estima parcialmente el recurso presentado por la central sindical Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (ugt) y el Sindicato del Personal Administrativo contra el Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, por el que se regula el uso del euskera en las administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes (Boletín Oficial de Navarra, bon, 2017): “El sindicato solicitaba la nulidad del mismo y, subsidiariamente, la nulidad de veinte artículos (2, 3, 4, 6, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 30, 31, 34, 35, 38, 39), las disposiciones adicionales 1ª y 3ª y las disposiciones transitorias 3ª y 4ª. El Gobierno de Navarra, por su parte, [abogaba] por la desestimación íntegra de la demanda” (Comunicación Poder Judicial, 2019). En su sentencia, el tsjn considera que:
la valoración del euskera como mérito para cualquier puesto de trabajo que no tenga perfil [lingüístico] obligatorio en la zona mixta y los servicios centrales conlleva una discriminación en la provisión de puestos en la función pública que no se corresponde con los principios de racionalidad y proporcionalidad en la valoración del idioma en relación con los puestos de trabajo en los que este mérito pudiera no ser relevante, en atención a las funciones a desempeñar y a la realidad sociolingüística del ámbito territorial correspondiente (Comunicación Poder Judicial, 2019).
Asimismo, los magistrados anulan
los artículos referentes al uso del euskera por parte de los servicios centrales de la administración en relación a las notificaciones y comunicaciones dirigidas a la ciudadanía, en los impresos y escritos oficiales, en los rótulos de oficinas y despachos, en los uniformes y vehículos, en los avisos, folletos, anuncios y publicidad, así como en los elementos informativos de la señalización viaria de la red de carreteras (Comunicación Poder Judicial, 2019).
En lo que alude a los artículos censurados referidos a la valoración del euskera como mérito, que podía suponer hasta 7% de la puntuación final y hasta 6% en la provisión de puestos por concurso en las zonas mixta y no vascohablante, “los jueces explican que la exigencia imperativa contenida en el citado Decreto Foral excluye una valoración individualizada, racional, proporcionada y adecuada en función de las características del puesto, las funciones a desarrollar y la realidad sociolingüística que debe atender” (Comunicación Poder Judicial, 2019). Consideran que dichos artículos resultan discriminatorios y desproporcionados, vulnerando los artículos 14 y 23 de la Constitución e infringiendo el régimen jurídico de las distintas zonas lingüísticas de la Ley Foral. Además, a su entender: “los distintos porcentajes de valoración que establecen los artículos anulados carecen de justificación y motivación alguna”. Así, destaca la Sala, “en el trámite de elaboración del Decreto Foral no existe justificación ni motivación alguna sobre la necesidad, adecuación y proporcionalidad de los porcentajes de valoración exigidos en los artículos aquí tratados, en relación a la realidad sociolingüística que deben atender” (Comunicación Poder Judicial, 2019).
A su vez, dicho Tribunal anula los artículos 20.1 y 20.2, sobre las relaciones con la ciudadanía, así como los artículos 21.2., 21.3 y 21.4, que regulan la rotulación, los avisos y las publicaciones (Comunicación Poder Judicial, 2019).
En definitiva, a pesar de que la lengua de Etxepare sea reconocida por el Estatuto Navarro como la lengua propia del territorio, no solamente el conocimiento del euskera no es valorado como mérito para acceder a ciertos puestos de la función pública territorial, contrariamente a otras lenguas europeas, tales como el francés o el inglés, que sí lo son, sino que, además, no permite a numerosos usuarios vascohablantes de las zonas mixta y no vascohablante ser atendidos por la administración pública navarra en la lengua cooficial de su elección, a través de sus notificaciones, comunicaciones, impresos, escritos oficiales, folletos informativos y anuncios, lo que vulnera sus derechos lingüísticos (Urteaga, 2023).
5.2. Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Asimismo, diversas sentencias recientes del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (tsjpv) abundan en esa dirección. En su sentencia fechada el 28 de septiembre de 2023, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal anula varios artículos y apartados del Decreto de aplicación de la Ley 2/2016 relativa a las Instituciones Locales de Euskadi que prioriza el uso del euskera en las actividades municipales (Comunicación Poder Judicial, 2023). En dos sentencias judiciales, el Alto Tribunal estima parcialmente los recursos presentados por los partidos políticos Vox y Partido Popular (pp) contra varios preceptos del Decreto 179/2018, de 19 de noviembre, sobre la normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi (Boletín Oficial del País Vasco, bopv, 2019).
Apoyándose en varias sentencias del Tribunal Constitucional, el tsjpv anula el artículo 12 que estipula que:
las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público de Euskadi planificarán y regularán, de acuerdo con su situación sociolingüística, la utilización del euskera como lengua de servicio y lengua de trabajo de uso normal y general en sus actividades. El tsjpv considera que ese precepto quiebra el equilibrio entre ambas lenguas y permite la exclusión del castellano vulnerando el artículo 3 de la Constitución.
De igual modo, revoca el artículo 9.2, que establece que “la planificación lingüística se dirigirá a posibilitar que las actuaciones municipales puedan desarrollarse en euskera y que se adoptarán medidas tendentes al funcionamiento del municipio en euskera”, e invalida varios apartados de “los artículos 11, 18, 24, 27, 33 y 36 que regulan, entre otras cuestiones, la atención a la ciudadanía y los contratos públicos. Así queda sin efecto el precepto que establece que el personal de las entidades locales se dirigirá en primera instancia al ciudadano en euskera y continuará en la lengua que éste elija”. También anula que “la determinación de la lengua a emplear en las comunicaciones divulgativas o informativas que haga la entidad se lleve a cabo atendiendo al factor de conocimiento de ambas lenguas oficiales por parte de las personas receptoras”. Además, el tsjpv no comparte que “las empresas adjudicatarias de servicios tengan que procurar que las relaciones orales con los ciudadanos sean en euskera” (Comunicación Poder Judicial, 2023).
De manera general, el tsjpv afirma que “la utilización exclusiva del euskera cuando la comunicación con el ciudadano parte de la propia administración supone una imposición a la libertad lingüística del destinatario del mensaje que puede ignorar el euskera o sencillamente preferir que las comunicaciones sean en castellano”. Considera, igualmente, que “el equilibrio entre ambas lenguas [oficiales] impone que, o bien se efectúe en ambas o bien en aquella que todos tienen el deber de conocer”, es decir, en castellano. Estima, a su vez, que “no es jurídicamente admisible imponer el uso estatutario preferente de la lengua cooficial en detrimento del castellano y tampoco lo es la imposición del uso exclusivo de la lengua autonómica en el ámbito de la Administración Local en razón de la determinación sociolingüística del municipio” (Comunicación Poder Judicial, 2023).
En otras palabras, el tsjpv afirma la primacía del castellano sobre el euskera y la necesidad de que la comunicación municipal se haga, al menos, en las dos lenguas oficiales, o, en su defecto, en la lengua de Cervantes, que todo ciudadano español tiene la obligación de conocer. A ese propósito, es significativo que los recursos hayan sido presentados por el pp y Vox, partidos de derecha y de extrema derecha españoles, que provienen del franquismo, dado que el Partido Popular (Rivera, 2022) tiene como antecedente Alianza Popular (ap), creado en 1977 por Manuel Fraga, antiguo ministro franquista de la Información y del Turismo de 1962 a 1969,14 y Vox comparte en gran medida el ideario franquista (Casquette, 2023).
5.3. Las sentencias del Tribunal Constitucional español
La mayoría de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tsjn y del tsjpv ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional, a imagen de aquella que concierne al artículo 6.2 de la Ley 2/2016 relativa a las Instituciones Locales de Euskadi. De hecho, el 3 de agosto de 2023, dicho Tribunal se pronuncia sobre varias disposiciones del artículo mencionado en nombre de posibles vulneraciones de los artículos 3, 9.3, 14 y 23 de la Constitución. Tras recordar los antecedentes, indica los fundamentos jurídicos de su decisión, haciendo referencia a las sentencias previas del Tribunal Constitucional sobre ese mismo tema.
Al tiempo que indica que la carta magna reconoce la realidad plurilingüe de España y asigna a las instituciones la responsabilidad de proteger y respetar las lenguas cooficiales, el Tribunal recuerda que “no es conforme con la Constitución otorgar normativamente preferencia en el uso, por parte de los poderes públicos, a una lengua oficial con relación a otras que también lo son, esto es, establecer normativamente un trato prioritario en favor de alguna de las lenguas cooficiales” (boe, 2023: 115344). En ese sentido, la afirmación del uso preferente por los poderes públicos de una de las dos lenguas cooficiales contradice una de las características que la oficialidad lingüística ha definido constitucionalmente, a saber, que dichas lenguas constituyen un medio habitual de comunicación en y entre las administraciones públicas y en su relación con los actores privados, con plena validez y efectos jurídicos (boe, 2023: 115344).
Aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional a la Ley 2/2016 relativa a las Instituciones Locales de Euskadi, considera que el apartado segundo del artículo 6 “quiebra el equilibrio lingüístico entre las dos lenguas cooficiales al condicionarse el uso del castellano al desconocimiento del euskera, de modo que los derechos de libre opción en materia lingüística de quien representa a los ciudadanos en las entidades locales se restringen de forma injustificada” (boe, 2023: 11534). Por ende, estima que es constitucionalmente inaceptable, desde el punto de vista del artículo 3.1 de la carta magna, priorizar el uso del euskera en detrimento del castellano a fin de garantizar el derecho a la libre elección de los ciudadanos en materia lingüística. Por lo cual, el Tribunal Constitucional censura parcialmente el artículo 6.2 de la Ley 2/2016.
En su sentencia, añade que “la regulación del derecho de opción lingüística de los miembros de los entes locales que se contiene en el artículo 6.2 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi, se desarrolla en términos similares, aunque no coincidentes, en el artículo 18 del Decreto 179/2019”, de 19 de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi (boe, 2023: 115345). En este caso también estima que:
la imposición al representante municipal de la exigencia de alegar válidamente el desconocimiento de la lengua [vasca], para que las convocatorias, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, acuerdos y actas de los órganos de las entidades locales se redacten en lengua castellana es contraria al artículo 3.1 de la Constitución española (boe, 2023: 115346).
Esto traduce una inversión interesada y problemática del debate sobre la discriminación lingüística, puesto que, para el Tribunal Constitucional, son los hispanohablantes y no los vascohablantes los que son víctimas de discriminaciones lingüísticas, lo que es contrario, a la vez, a los resultados de las diferentes encuestas sociolingüísticas realizadas en las últimas tres décadas, que indican claramente que la lengua vasca es minoritaria y minorada (Blanchet & Urteaga, 2022), a los informes publicados por Elebide, el Servicio para la Garantía de los Derechos Lingüísticos en la cav y a las quejas registradas por Hizkuntz Eskubideen Behatokia en el conjunto de los territorios vascos y provenientes de los usuarios en razón de la vulneración de sus derechos lingüísticos (Urteaga, 2024).
De hecho, prácticamente en la totalidad de los casos, las víctimas son vascohablantes y no hispanohablantes. Así, en 2021, Hizkuntz Eskubideen Behatokia recibió 1199 quejas por vulneraciones de derechos lingüísticos padecidos por vascohablantes (Hizkuntz Eskubideen Behatokia, 2022: 10). La mayoría de las quejas concierne a la Administración General del Estado español (87), los Gobiernos Vasco y Navarro (282 y 149, respectivamente), la Diputación Foral de Vizcaya (46) y las capitales provinciales: Vitoria (46), Pamplona (45), Bilbao (31) y San Sebastián (22) (Hizkuntz Eskubideen Behatokia, 2022: 11). Ese mismo año, Elebide recibió 259 incidencias analizadas para la tramitación por considerar que constituyen una infracción legal en materia lingüística, de las cuales tan solo cuatro conciernen a la vulneración de derechos lingüísticos presentadas por hispanohablantes (Elebide, 2022: 10).
6. Conclusión
La multiplicación de estas sentencias judiciales en un periodo de tiempo relativamente corto ha generado una preocupación palpable en los actores involucrados en la defensa y el fomento de la lengua vasca. De hecho, se trate de la Asociación de Municipios Vascos (Eudel, por sus siglas en euskera) o de la Mancomunidad de Municipios Vascohablantes (Uema, por sus siglas en euskera), ambas denuncian la ofensiva judicial que, a su entender, aspira a marginar la lengua vasca en la administración pública y, más allá, en la vida pública (Iraola & Martin, 2023; Onda Vasca, 2023). Asimismo, suscita la reacción del Gobierno vasco, que critica la judicialización del euskera y exige el respeto de las competencias de las administraciones vascas (Gobierno Vasco, 2023a). Pero la reacción del ejecutivo vasco no se limita a la publicación de comunicados de repulsa, sino que se traduce igualmente en la presentación de recursos ante la justicia (Gobierno Vasco, 2023b).
Las críticas provienen también de los partidos nacionalistas vascos que son mayoritarios en la cav y determinantes para la constitución de mayorías en la cfn. Así, tras las últimas sentencias judiciales, especialmente del tsjpv, el Partido Nacionalista Vasco, que dirige el Gobierno vasco, las tres Diputaciones Forales y numerosos municipios de la Comunidad Autónoma Vasca, entre las cuales figuran las capitales provinciales, convocan a sus afiliados y simpatizantes para que participen en las movilizaciones organizadas en defensa de la lengua vasca (Vázquez, 2023). La coalición Euskal Herria Bildu, primera formación de ámbito municipal en la cav y segunda fuerza política, se muestra igualmente crítica con las decisiones judiciales relativas al euskera. Por último, la sociedad civil organizada en general y las asociaciones que obran por la defensa y la normalización de la lengua vasca en particular no permanecen inactivas ante la sucesión de sentencias judiciales. Denuncian esta situación y hacen un llamamiento a la población para que se movilice a favor del euskera (Euskalgintzaren Kontseilua, 2023).
8. Referencias
Ascunce Arrieta, José Ángel (2015). Sociología cultural del franquismo (1936-1975): la cultura del nacional-catolicismo. Madrid: Biblioteca Nueva.
Baechler, Jean (2001). Nature et Histoire. Éléments de sociologie historique. París: Presses Universitaires de France.
Bagno, Marcos (1999). Preconceito linguístico. São Paulo: Ediçoes Loyola.
Bancel, Nicolas (2022). Le postcolonialisme. París: Presses Universitaires de France.
Bernstein, Basil (1975). Langage et classes sociales. Les codes sociolinguistiques et contrôle social. París: Les Éditions de Minuit.
Bilge, Sirma, & Hill Collins, Patricia (2016). Intersectionality. Cambridge: Polity Press.
Blanchet, Philippe (1998). Quelles(s) évaluation(s) de quelle(s) pratiques(s)? Réflexions sur des enjeux idéologiques à partir d’évaluations récemment médiatisées. En Jean-Michel Eloy (Dir.), Évaluer la vitalité des variétés d’oïl et autres langues (pp. 23–41). Amiens: Centre d’Études Picardes.
Blanchet, Philippe (2016). Discriminations: combattre la glottophobie. París: Textuel.
Blanchet, Philippe (2021). Glottophobie. Langage et Société, 174(3), 155–159.
Blanchet, Philippe, & Urteaga, Eguzki (2022). Langues minorées: des décisions de justice et leurs effets: l’exemple de la loi Molac (France 2021) et de ses suites. Cahiers Internationaux de Sociolinguistique, 20.
Boletín Oficial del Estado (boe) (1977). Real Decreto-Ley 1/1977, de 4 de enero, por el que se crea la Audiencia Nacional. Boletín Oficial del Estado, 4. link
Boletín Oficial del Estado (boe) (1978). Constitución española. Boletín Oficial del Estado, 311. link
Boletín Oficial del Estado (boe) (1979). Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco. Boletín Oficial del Estado, 306. link
Boletín Oficial del Estado (1982). Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Boletín Oficial del Estado, 195. link
Boletín Oficial del Estado (boe) (1982). Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera. Boletín Oficial del Estado, 160. link
Boletín Oficial del Estado (boe) (1985). Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Boletín Oficial del Estado, 157. link
Boletín Oficial del Estado (boe) (1986). Sentencia del Tribunal Constitucional sobre determinados preceptos de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco, básica de normalización del uso del euskera. link
Boletín Oficial del Estado (1987). Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del vascuence. link
Boletín Oficial del Estado (1989). Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. Boletín Oficial del Estado, 60. link
Boletín Oficial del Estado (boe) (1990a). Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Boletín Oficial del Estado, 238. link
Boletín Oficial del Estado (boe) (1990b). Orden, de 20 de julio de 1990 por la que se dictan normas para la provisión de determinados puestos de trabajo de funcionarios en la Administración Periférica del Estado, en relación con el conocimiento de las lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas. Boletín Oficial del Estado, 176. link
Boletín Oficial del Estado (boe) (1992). Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Boletín Oficial del Estado, 285. link
Boletín Oficial del Estado (boe) (1994). Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Boletín Oficial del Estado, 268. link
Boletín Oficial del Estado (boe) (2016). Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. Boletín Oficial del Estado, 105. link
Boletín Oficial del Estado (boe) (2023). Pleno. Sentencia 85/2023, de 5 de julio de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 6002-2021. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el artículo 6.2 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi. Régimen de cooficialidad lingüística, principio de seguridad jurídica y derechos a la igualdad y participación política: nulidad parcial del precepto legal relativo a la lengua oficial de las entidades locales en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Voto particular. Boletín Oficial del Estado, 184. link
Boletín Oficial de Navarra (bon) (2017). Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, por el que se regula el uso del euskera en las administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes. Boletín Oficial de Navarra, 231. link
Boletín Oficial del País Vasco (bopv) (2019). Decreto 179/2019, de 19 de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi. Boletín Oficial del País Vasco, 223. link
Bourdieu, Pierre (1982). Ce que parler veut dire: l’économie des échanges linguistiques. París: Fayard.
Bourdieu, Pierre (2001). Langage et pouvoir symbolique. París: Seuil.
Calvet, Louis-Jean (1974). Linguistique et colonialisme. Petit traité de glottophagie. París: Payot.
Casquette, Jesús (Ed.) (2023). Vox frente a la historia. Madrid: Akal.
Comunicación Poder Judicial (2019). El Tribunal Superior de Navarra anula la valoración del euskera como mérito para cualquier puesto en las zonas mixta y no vascófona. Poder Judicial España, 1 de octubre. link
Comunicación Poder Judicial (2023). El tsjpv anula varios artículos y apartados del decreto vasco que regula el uso del euskera en las instituciones locales de Euskadi. Poder Judicial España, 16 de octubre. link
De Riquer, Borja (2010). La dictadura de Franco. Barcelona: Crítica, Marcial Pons.
Elebide (2022). Elebide, memoria 2021. Gasteiz: Hizkuntza Politikarako Sailburuordetza, Eusko Jaurlaritzaren Argitalpen Zerbitzu Saila. link
Euskalgintzaren Kontseilua (2023). Llaman a movilizarse localmente a favor del euskara y llenar las calles de Bilbao el 4 de noviembre. Euskalgintzaren Kontseilua, 26 de septiembre. link
Gobierno de Navarra, Gobierno Vasco & Office Public de la Langue Basque (2017). VI Encuesta Sociolingüística, Comunidad Foral de Navarra. link
Gobierno Vasco (2021). Diagnóstico del Sistema Educativo Vasco 2021.
Gobierno Vasco (2023a). El Gobierno vasco critica la judicialización permanente del euskera y reclama respeto al autogobierno vasco. Euzkadi, 16 de julio. link
Gobierno Vasco (2023b). El Gobierno vasco recurre una nueva sentencia contra el euskera en las bolsas de secretario e interventores locales. Euzkadi, 13 de julio. link
Gobierno Vasco, Gobierno de Navarra & Office Public de la Langue Basque (2023). VII Encuesta Sociolingüística 2021, Comunidad Autónoma de Euskadi. Informe Resumen. link
Heilbron, Johan (2018). Sociogenèse de la théorie sociologique de Pierre Bourdieu. Zilsel, 1(3), 105–135.
Hizkuntz Eskubideen Behatokia (2022). Hizkuntza Eskubideen egoera 2021. Hizkuntz Eskubideen Behatokia, 25 de marzo. link
Iraola, Arantxa, & Martin, Xabier (2023). Euskara ‘sustatzen’ jarraitzeko asmoa azalduko dute UEMAko udalek. Berria, 18 de octubre. link
Labov, William (1976). Sociolinguistique. París: Les Éditions de Minuit.
Lafont, Robert (1997). Quarante ans de sociolinguistique à la périphérie. París: L’Harmattan.
Lanero Táboas, Mónica (1995). Proyectos falangistas y política judicial (1937–1952): dos modelos de organización judicial del nuevo Estado. Investigaciones Históricas, 15, 353–372.
Lanero Táboas, Mónica (2015). La inacabable posguerra: depuración de funcionarios en los años cincuenta. El caso de los jueces y fiscales. Letra Internacional, 121, 83–103.
Lorenzo Rubio, César (2020). La máquina represiva: la tortura en el franquismo. En Pedro Oliver Olmo (Ed.), La tortura en la España contemporánea (pp. 131–198). Madrid: Catarata.
Marcellesi, Jean-Baptiste (1974). Introduction à la sociolinguistique, la linguistique sociale. París: Larousse.
Marquesán Millán, Cándido (2021). La justicia española nunca se depuró tras el franquismo. Nueva Tribuna, 4 de noviembre. link
Onda Vasca (2023). Los ayuntamientos plantan cara a la ofensiva judicial al euskera. Onda Vasca, 19 de octubre. link
Parlamento Vasco (2023). Euskera. Situación jurídica. link
Pérez Agote, Alfonso (2003). Sociología histórica del nacional-catolicismo español. Historia Contemporánea, 26, 207–237.
Porres, Juán (1992). Política y derecho: los derechos históricos vascos. Oñate: Instituto Vasco de Administración Pública.
Rivera, Antonio (2022). Historia de las derechas en España. Madrid: Los Libros de la Catarata.
Segovia, Mikel (2023). ‘Euskarafobia’: la campaña contra los jueces por cuestionar la exigencia lingüística. El Independiente, 18 de octubre. link
Silva, Emilio, & Esteban, Asunción (2012). La mémoire des oubliés. La répression franquiste passée sous silence. Lieja: Territoires de la Mémoire.
Urrutia, Iñigo (2021). ¿Nuevos paradigmas en la interpretación jurídica de la doble oficialidad lingüística? Revista Vasca de Administración Pública, 121, 171–220.
Urrutia, Iñigo (2022). Administración de Justicia, doble oficialidad lingüística y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Revista d’estudis autonòmics i federals, 35, 283–342.
Urteaga, Eguzki (2022). L’évaluation du système scolaire basque en matière d’apprentissage de la langue basque. Lengas, 92. link
Urteaga, Eguzki (2023). Les atteintes aux droits linguistiques des Bascophones. Cahiers Internationaux de Sociolinguistique, 1(22), 111–130.
Urteaga, Eguzki (2024). Études de sociolinguistique au Pays Basque. París: L’Harmattan.
Vázquez, Miriam (2023). El pnv denuncia que las sentencias contra el euskera vulneran el autogobierno y el consenso político. Onda Vasca, 21 de octubre. link
Notas
1 Bernat Etxepare (1480–1545), sacerdote y escritor navarro, fue el autor del primer libro de literatura en lengua vasca. Su única obra, titulada Linguae vasconum primitiae, se imprimió en Burdeos en 1545.
2 Las traducciones de las citas son del autor.
3 “[I]nfravalorar un rasgo supuestamente característico de una persona o de un grupo y de erigirlo en estigma. Una estigmatización toma a menudo la forma de alusiones indirectas, bromas, burlas, palabras o comportamientos condescendientes e incluso despectivos, humillantes, odiosos o injuriosos.”
4 “[T]ratar diferentemente, de manera ilegítima, a una persona o a un grupo, especialmente en el acceso a un derecho, a un recurso o a un servicio, bajo el pretexto arbitrario de un rasgo estigmatizado, siendo este pretexto inaceptable a nivel ético y/o ilegal a nivel jurídico.”
5 “La elaboración del concepto de glotofobia se inscribe en la continuidad de la conceptualización […] de la diglosia, de la minoración […], del odio de sí mismo [y] de la inseguridad lingüística.”
6 “[E]l establecimiento del carácter ilegítimo de las disparidades de trato bajo un pretexto lingüístico coincide con las perspectivas que analizan las lenguas y sus variedades como atributos categoriales que contribuyen a la identificación individual o colectiva.”
7 “[L]a confirmación del carácter ilegal del trato diferenciado bajo un pretexto lingüístico ha permitido identificar la existencia de derechos lingüísticos afirmada por la mayoría de los textos que protegen los derechos humanos, las libertades fundamentales y prohíben las discriminaciones, derechos a menudo desconocidos, vinculados a los derechos culturales.”
8 Este último se basa en cuatro pilares fundamentales según Casimir Martí. En primer lugar, el catolicismo y la patria española son consustanciales. “La fe queda así mediatizada por el patriotismo y, correlativamente, el patriotismo por la fe”. En segundo lugar, “en este mutuo conocimiento del catolicismo y del patriotismo, los valores civiles se encuentran subordinados [...] a los valores de la fe”. En tercer lugar, la anti-modernidad prevalece. “La imagen de la vida civil propuesta desde la fe, así condicionada, es un recuerdo idealizado del pasado: [...] la Edad de Oro de la patria. Esta fijación en el pasado predispone negativamente ante factores muy importantes que han contribuido a la génesis y al desarrollo del mundo actual, a los que se atribuye la responsabilidad de los males presentes”. Y, en cuarto lugar, el proyecto de reconquista debe llevarse a cabo, “no sólo desde las instancias apostólicas, sino desde las políticas” (Martí, 1974: 151, citado en Pérez Agote, 2003: 222–223).
9 Es creada, por el Real Decreto-Ley 1/1977 (boe, 1977), para sustituir al Tribunal de Orden Público que desaparece en enero de 1977.
10 Tres reformas institucionales son implementadas: 1) la creación del Tribunal Constitucional, órgano que actúa como mecanismo de control de las sentencias judiciales; 2) “la reforma de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, por la que la elección del Consejo General del Poder Judicial deja de estar en manos de jueces y magistrados y pasa [a depender del] Parlamento”, y 3) la “jubilación anticipada de un tercio del escalafón judicial con el fin de separar a las viejas figuras del régimen de las altas esferas judiciales”. A pesar de ello, “la depuración fue limitada y tardía” (Marquesán Millán, 2021).
11 Debe subrayarse “en esta disposición y en todas las disposiciones dictadas por las instituciones de la Comunidad Foral de Navarra, el uso del vocablo ‘vascuence’ en lugar del [término] ‘euskera’, que se emplea en las disposiciones dictadas por las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi. A este respecto, conviene aclarar que ambos vocablos son sinónimos y que, de ninguna manera, puede deducirse que el uso de distintas denominaciones supone la referencia a lenguas diferentes. De hecho, en las versiones en euskera de las disposiciones dictadas en Navarra se denomina a la lengua propia como ‘euskara’, de la misma manera que en las versiones en euskera de las disposiciones generadas por las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi” (Parlamento Vasco, 2023: 9–10).
12 Esto resulta, entre otros factores, “del esfuerzo del conjunto de la comunidad educativa, empezando por el del personal docente para mejorar su perfil lingüístico (hace 40 años, al inicio del proceso, tan solo el 8% era capaz de enseñar en euskera, mientras que, en la actualidad, en torno a un 95% está capacitado para ello); y también de la firme apuesta de padres y madres por modelos lingüísticos euskaldunes (durante el curso 2017–2018, casi un 97% del alumnado de educación infantil estaba escolarizado en los modelos D y B, y el 80% en el D)” (Gobierno Vasco, 2021: 117).
13 Modelo A: enseñanza en castellano como lengua vehicular, excepto en la asignatura de Lengua y Literatura Vasca. Modelo B: enseñanza de una parte de las asignaturas en castellano y otra en euskera. Modelo D: enseñanza en euskera como lengua vehicular, excepto en la asignatura de Lengua y Literatura Castellana. (link)
14 Durante la transición, entre diciembre de 1975 y julio de 1976, fue ministro de Gobernación en el gobierno de Carlos Arias Navarro.
Enlaces refback
- No hay ningún enlace refback.
Copyright (c) 2025 Estudios de Lingüística Aplicada

Este obra está bajo una licencia de Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.